¿Cuándo hay que aplicar agravante de género en las agresiones sexuales? El Tribunal Supremo lo aclara en esta sentencia

El autor debe considerar a la víctima un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad. Basta esa manifestación para resultar apicable la agravante genérica.

En una reciente sentencia, de 29 de septiembre, el Tribunal Supremo ha aclarado en qué casos se debe aplicar la agravante de género cuando existe un delito de agresión sexual de un hombre contra una mujer.

En el caso en concreto, el alto tribunal confirma la condena por delito de agresión sexual con agravantes de género y parentesco, a la pena de 9 años de prisión, además de por un delito de amenazas y otro de quebrantamiento de condena. Acusado y víctima mantuvieron una relación de pareja durante cuatro años, que terminó, y volvieron a encontrarse y a vivir juntos.

Los hechos relatan que en un momento determinado el acusado cogió un cuchillo de cocina, poniéndoselo a la altura del cuello de la mujer con expresiones claramente indicativas de su desprecio como mujer y su absoluta dependencia hacia él, para horas más tarde y pese a la negativa de ella, agredirla sexualmente, después de golpearle en la cabeza e inmovilizarle de brazos.

¿Cuándo aplicar la agravante?

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La tarea de definir cuándo la violación de una mujer está acompañada de la agravación específica de género se determina al acumularse en unos mismos hechos la transgresión de su libertad sexual y un móvil basado en la dominación del hombre sobre la mujer, al considerarla el autor un ser inferior, despreciando y vulnerando su derecho a la igualdad.

La diferenciación descansa en la concurrencia de circunstancias que rebasen las exigencias del tipo concreto de agresión sexual que resulte de aplicación, esto es, cuando se acumulen patrones de discriminación femenina y que el autor, aun sin buscar específicamente humillar o dominar a la mujer, asume consciente y voluntariamente la actitud y el comportamiento antijurídico añadido que despliega.

En el caso, la Sala de lo Penal no duda de que este comportamiento estaba orientado a remarcar la superioridad o dominación masculina, atribuyéndose una superioridad sobre su víctima o su dominación con expresiones que hacían referencia a que ella era suya y de nadie más.

Sobrepasó los contornos de tipicidad que se contemplan en la agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, pues más allá del ataque a la libertad sexual de la víctima, se percibe una discriminación de género que justifica la agravación.

Agravante de parentesco

Además, para el Supremo también debe ser aplicada la agravante de parentesco aunque la víctima y el condenado ya no eran pareja sentimental estable al tiempo de los hechos porque sí habían retomado la convivencia, no tanto como una reanudación de la relación afectiva, sino por liberalidad de la víctima, que se había limitado a acoger al recurrente en su casa, pero surgieron en esta convivencia enfrentamientos precisamente por celos y porque el acusado le reprochaba que mantuviera relaciones con otros hombres.

Incluso advierte la sentencia que aun cuando el contenido de la retomada convivencia fuera por liberalidad, tras la reforma del art. 23 del CP operada por la LO 11/2003, se hace depender la agravante de la apreciación de la circunstancia de “ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”, puntualizando ahora la Sala que el afecto no forma parte de los elementos o circunstancias exigidas para la aplicación de la agravación.

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